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Resulta de carácter medular conocer e identificar el contexto legal respecto del delito que se investiga, o sobre del cual es justificada la defensa, razon de ello es que se aporta en el presente apartad.
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ARTÍCULO 227. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble
ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán:
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, I LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS 67
I. De treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, o no sea posible determinar su valor;
II. Prisión de cuatro meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el
valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente;
III. Prisión de tres a cuatro años y de doscientos cincuenta a seiscientos días multa, cuando el
valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente;
IV. Prisión de cuatro a seis años y de seiscientos a novecientos días multa, si el valor de lo
dispuesto excede de cinco mil pero no de diez mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente; y
V. Prisión de seis a doce años y de novecientos a mil doscientos cincuenta días multa, si el valor
de lo dispuesto excede de diez mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
ARTÍCULO 228. Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán:
I. Al propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma a
virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro;
(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
II. Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad
caucional de una persona o cualquiera de las garantías de las previstas en la legislación de
procedimientos penales aplicable al Distrito Federal;
III. Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un destino
determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con
el subsidio o la franquicia; y
(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas morales
o personas jurídicas, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores
por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un
gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la operación concertada y disponga de ellos
en provecho propio o de tercero.
ARTÍCULO 229. Se equipara al abuso de confianza, y se sancionará con las mismas penas
asignadas a este delito; la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella
no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entregue a
la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.