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Resulta de carácter medular conocer e identificar el contexto legal respecto del delito que se investiga, o sobre del cual es justificada la defensa, razon de ello es que se aporta en el presente apartad.

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ARTÍCULO 237. Se impondrán de dos a cinco años de prisión y de cien a quinientas unidades de medida y actualización: I. Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en posesión de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas. El delito se sancionará sin importar si el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, I LEGISLATURA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS 72 (REFORMADO G.O. CDMX 01 DE AGOSTO DE 2019) ARTÍCULO 238. Además de la pena señalada en el artículo anterior, se impondrá de seis a diez años de prisión y de quinientas a dos mil unidades de medida y actualización: I. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos de tres o más personas; II. Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad o con discapacidad; III. Cuando se simulen actos de autoridad; IV. Cuando se utilice documentación falsa; V. Cuando participe un servidor público; VI. Cuando se cometa en contra de un ascendente. A quienes cometan en forma reiterada el despojo de inmuebles urbanos en la Ciudad de México, se les impondrán de dos a nueve años de prisión y de dos mil a cinco mil unidades de medida y actualización. CAPÍTULO VIII DAÑO A LA PROPIEDAD (REFORMADO EN SU INTEGRIDAD, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 239. Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas: I. De veinte a sesenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, o no sea posible determinar su valor; II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte pero no de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; III. Prisión de dos a tres años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño exceda de trescientos pero no de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; y IV. Prisión de tres a siete años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente. ARTÍCULO 240. Cuando los daños sean causados por culpa, sólo se impondrá al responsable multa hasta por el valor de los daños y perjuicios causados, y se le condenará a la reparación de éstos. Si se repara el daño antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, se extinguirá la pretensión punitiva. Se sobreseerá el juicio, si el inculpado repara los daños y perjuicios, antes de que se dicte sentencia en segunda instancia. CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, I LEGISLATURA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS 73 No se considerará delito: I. Cuando por culpa se ocasione únicamente daño a la propiedad con motivo del tránsito de vehículos; y II. El conductor o conductores involucrados no se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones I y II del artículo 242 de este Código Penal. ARTÍCULO 241. Las penas previstas en el artículo 239 de este Código, se aumentarán en una mitad, cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a: I. Un edificio, vivienda o cuarto habitado; II. Ropas u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales; III. Archivos públicos o notariales; IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios, monumentos públicos y aquellos bienes que hayan sido declarados como patrimonio cultural; o V. Mieses o cultivos de cualquier género. Cuando el delito se cometa culposamente, en las hipótesis previstas en este artículo, se impondrá la mitad de las penas a que se refiere el artículo 239 de este Código. ARTÍCULO 242. Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo de tránsito de vehículos, siempre que no se trate del supuesto previsto en la fracción I del segundo párrafo del artículo 240 de este cuerpo normativo, se impondrá la mitad de las penas previstas en el artículo 239 de este Código, en los siguientes casos: I. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o II. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga. Se impondrá además, suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga, o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza. Al conductor de un vehículo automotor que se retire del lugar en que participó en un hecho donde únicamente se causó daño a la propiedad, en su forma de comisión culposa y con motivo del tránsito vehicular, con el propósito de no llegar a un acuerdo en la forma de reparación de los daños y sin acudir ante el juez cívico competente, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de 100 a 500 días multa, independientemente de la responsabilidad administrativa o civil que resulten de esos hechos.