Abogado Penalista delito FRAUDE FRAUDE
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Nuestra Firma legal Abogadopenalista.mx dedicada a la defensa de los derechos de las personas, y sobre todo aquellos en los que puede verse afectado el derecho a la libertad es activa y participa en el asesoramiento jurídico, tanto en carpetas de investigación como en procedimientos.
Resulta de carácter medular conocer e identificar el contexto legal respecto del delito que se investiga, o sobre del cual es justificada la defensa, razon de ello es que se aporta en el presente apartad.
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ARTÍCULO 230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se
haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero,
se le impondrán:
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I. De veinticinco a setenta y cinco días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de
cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, o no sea posible determinar
su valor;
II. Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos días multa,
cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente;
III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, cuando
el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México vigente;
IV. Prisión de cuatro a seis años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo
defraudado exceda de cinco mil pero no de diez mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente; y
V. Prisión de seis a once años y de ochocientos a mil doscientos días multa, cuando el valor de lo
defraudado exceda de diez mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
ARTÍCULO 231. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:
I. Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende,
hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad
en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e
inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la
orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
Cuando el lucro obtenido consista en un vehículo automotor, independientemente de su valor, se
aplicarán las penas previstas en la fracción V del artículo inmediato anterior.
III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la
primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio
del primero o del segundo comprador;
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y
no pague el importe debidamente pactado comprobado;
V. En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra,
suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las
estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la
cantidad pagada;
VI. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito o
fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;
VII. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las
preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas;
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VIII. Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el
nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten
insolutos;
IX. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su
servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que
ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen sumas
de dinero superiores a las que efectivamente entrega;
X. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga
de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o
lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario;
XI. Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de
gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a
cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación
concertada por su disposición en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha
dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble
objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier
institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su
propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al
deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.
El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador.
XII. Construya o venda edificios en condominio obteniendo dinero, títulos o valores por el importe
de su precio o a cuenta de él, sin destinarlo al objeto de la operación concertada.
En este caso, es aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción anterior.
Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los
organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles,
quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior.
XIII. Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido libre un cheque
contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución, en los términos de la legislación
aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos suficientes
para su pago de conformidad con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia
de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago deberá realizarse exclusivamente por
personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución de crédito de que se trate;
XIV. Para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o
se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente
realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que
los recursos no salgan de la Institución; o
XV. Por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas
competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en
lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa
transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.
(ADICIONADA, G.O. 10 DE ENERO DE 2014)
XVI. Por cualquier forma transmita la propiedad o prometa transferir la propiedad de un bien
inmueble en un conjunto habitacional, comercial o mixto, aún sin construirse, en construcción o
construido a sabiendas de que no exista, según corresponda:
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a) Certificado único de zonificación de uso del suelo;
b) Certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos;
c) Manifestaciones de construcción;
d) Licencia de construcción especial para demolición;
e) Permisos para la ejecución de obras; o
f) Cualquier otro relacionado con la zonificación, el uso del suelo, construcción y demolición,
independientemente de su denominación; Que le permita edificarlo en la forma en que se describa
o prometa en el contrato.
ARTÍCULO 232. A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle le
cause perjuicio patrimonial, se le impondrán de cuatro meses a dos años seis meses de prisión y
de setenta y cinco a doscientos días multa.
ARTÍCULO 233. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez
años y de cuatrocientos a cuatro mil días multa, al que valiéndose del cargo que ocupe en el
gobierno o en cualquiera agrupación de carácter sindical, social, o de sus relaciones con
funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o
cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de
salario en los mismos.
Artículo 233 Bis.-Se le impondrá la pena prevista en el artículo anterior, al que por medio del
engaño, con el fin de obtener un lucro para si o para otro, ofrezca por cualquier medio un empleo
que resulte falso o inexistente, en perjuicio del patrimonio del solicitante.