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Abogado Penalista delito PANDILLA, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y DELINCUENCIA ORGANIZADA PANDILLA, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y DELINCUENCIA ORGANIZADA


Existencia

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Resulta de carácter medular conocer e identificar el contexto legal respecto del delito que se investiga, o sobre del cual es justificada la defensa, razon de ello es que se aporta en el presente apartad.

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ARTÍCULO 252. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrá una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, a los que intervengan en su comisión. Se entiende que hay pandilla, cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos. Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, se aumentará en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. ARTÍCULO 253. Se impondrán prisión de cuatro a ocho años y de cien a mil días multa al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir. ARTÍCULO 254.- Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y de doscientos hasta mil días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos, a quien integre una organización de hecho de tres o más personas para cometer, en forma permanente o reiterada, alguno de los delitos siguientes: I. Ataques a la paz pública; de conformidad con lo establecido por el artículo 362 de este Código; II. Corrupción de persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta establecidos en los artículos 184, 185 primero, segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos y 186 en sus fracciones I y II de este Código; III. Extorsión, conforme al contenido del primer párrafo del artículo 236 de este Código; CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, I LEGISLATURA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS 77 IV. Falsificación de documentos públicos, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 339 de este Código; V. Homicidio, de conformidad con el artículo 128 de este Código; VI. Lenocinio previsto en los artículos 189 y 189 bis de este Código; VII. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, de conformidad con el párrafo primero del artículo 250 de este Código; VIII. Pornografía establecido en los artículos 187 y 188 de este Código; IX. Privación de la libertad personal, en concordancia con lo previsto por los artículos 160 y 161 de este Código; X. Retención y sustracción de menores e incapaces, de conformidad con el artículo 171 de este Código; XI. Robo de conformidad con el artículo 224, fracciones II y VIII, en su hipótesis primera; XII. Secuestro, previsto en el artículo 163 Y 163 Bis de este Código; XIII. Tráfico de menores, contemplado en el párrafo tercero del artículo 169 de este Código; XV. Turismo sexual, establecido en el artículo 186 este Código; XVI. Trata de Personas, establecido en el artículo 188 bis de este Código; XVII. Explotación laboral de menores o personas con discapacidad física o mental, previsto en los artículos 190 bis y 190 ter de este Código; XVIII. Encubrimiento por receptación, contemplado en el artículo 243 de este Código; XIX. Encubrimiento por favorecimiento, previsto en el artículo 320 de este Código; o XX. Delitos ambientales previstos en los artículos 343, 344, 345 bis y 345 ter de este Código. A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión en la delincuencia organizada, se le impondrá de seis a doce años de prisión y de cuatrocientos a dos mil días multa, sin perjuicio de las reglas de concurso para la imposición de sanciones. ARTÍCULO 255.- Si el miembro de la asociación delictuosa o de la delincuencia organizada es o ha sido servidor público o autoridad encargada de la función de seguridad pública, de conformidad con lo previsto en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, o miembro de una empresa de seguridad privada, y por virtud del ejercicio de las funciones a él encomendadas se facilitó la comisión del o los ilícitos a que se refieren los artículos anteriores, las penas se aumentarán en una mitad y se impondrá además, en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación por un tiempo igual al señalado como prisión para desempeñar otro, en cuyo caso se computará a partir de que se haya cumplido con la pena. Cuando los miembros de la delincuencia organizada utilicen para delinquir a menores de edad o incapaces, las penas a que se refieren los artículos anteriores se aumentarán en una cuarta parte. Se presumirá que existe asociación delictuosa o delincuencia organizada cuando las mismas tres o más personas tengan alguna forma de autoría o participación conjunta en dos o más delitos.