Abogado Penalista delito EXPLOTACIÓN LABORAL DE MENORES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL Y ADULTOS MAYORES EXPLOTACIÓN LABORAL DE MENORES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL Y ADULTOS MAYORES
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Resulta de carácter medular conocer e identificar el contexto legal respecto del delito que se investiga, o sobre del cual es justificada la defensa, razon de ello es que se aporta en el presente apartad.
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Artículo 190 Bis.- Al que por cualquier medio, regentee, administre, induzca u obtenga un
beneficio económico, a través de la explotación laboral de un menor, de una persona con
discapacidad física o mental o mayores de sesenta años, poniéndolo a trabajar en las calles,
avenidas, ejes viales, espacios públicos, recintos privados o cualquier vía de circulación, se le
impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y
Actualización. También se le condenará al pago de la retribución omitida o despojada, la cual
deberá fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las actividades laborales desarrolladas
por el sujeto pasivo; pero en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo general vigente.
Se entiende por explotación laboral, la acción de despojar o retener, todo o en parte, el producto
del trabajo, contra la voluntad de quien labora.
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, I LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS 54
Cuando se despoje o retenga del producto del trabajo aún con su consentimiento a menores de 16
años de edad se aplicará la pena señalada en el párrafo primero de este artículo.
Las penas de prisión y multa, previstas en el párrafo inicial de este precepto, se incrementarán en
una mitad en términos del artículo 71 de este ordenamiento, cuando la conducta se realice
respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se emplee la violencia física o moral, o cuando
cometan el delito conjuntamente tres o más personas.
ARTÍCULO 190 Ter. Cuando el responsable tenga parentesco, conviva o habite ocasional o
permanentemente en el mismo espacio o domicilio con la victima, o se trate de tutor o curador, se
le impondrán las mismas sanciones que se establecen en el artículo anterior, pero además perderá
la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la victima, así mismo la autoridad
judicial que conozca del asunto pondrá a éste a disposición y cuidado de la autoridad
correspondiente en la materia.
(ADICIONADO G.O. CDMX 29 DE JULIO DE 2020)
Artículo 190 Quater: A quien imparta u obligue a otro a recibir una terapia de conversión se le
impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a cien horas de trabajo en favor de la
comunidad. Este delito se perseguirá por querella.
Se entiende por terapias de conversión, aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas,
psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por objeto anular, obstaculizar, modificar o
menoscabar la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona, en
las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o
degradantes que atenten contra la dignidad humana.
Si la terapia de conversión se hiciere en un menor de dieciocho años de edad o persona que no
tenga capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tenga la capacidad de
resistir la conducta, la pena se aumentará en una mitad y se perseguirá por oficio.