Abogado Penalista delito homicidio art 123 homicidio
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Nuestra Firma legal Abogadopenalista.mx dedicada a la defensa de los derechos de las personas, y sobre todo aquellos en los que puede verse afectado el derecho a la libertad es activa y participa en el asesoramiento jurídico, tanto en carpetas de investigación como en procedimientos.
Resulta de carácter medular conocer e identificar el contexto legal respecto del delito que se investiga, o sobre del cual es justificada la defensa, razon de ello es que se aporta en el presente apartad.
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ARTÍCULO 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.
ARTÍCULO 124. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones
causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias
inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.
ARTÍCULO 125. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea
recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de
pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta
años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter
sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el
homicidio simple.
Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el
artículo 138 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna
atenuante se impondrán las penas que correspondan según la modalidad.
ARTÍCULO 126. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el juez tomará en cuenta
las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su
conducta.
ARTÍCULO 127. Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e
inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una
enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años.
Los supuestos previstos en el párrafo anterior no integran los elementos del cuerpo del delito de
homicidio, así como tampoco las conductas realizadas por el personal de salud correspondiente,
para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad
Anticipada para el Distrito Federal.
Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previsto en el párrafo primero del presente
artículo, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad
Anticipada para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el
Documento de Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaría de Salud para los
efectos legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 128. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de
prisión.
ARTÍCULO 129. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce años de
prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado.