Abogado Penalista delito lesiones art.130 lesiones
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Resulta de carácter medular conocer e identificar el contexto legal respecto del delito que se investiga, o sobre del cual es justificada la defensa, razon de ello es que se aporta en el presente apartad.
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ARTÍCULO 130. Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:
I. Se deroga; II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de
sesenta;
III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;
IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;
V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento
de un órgano o de un miembro;
(REFORMADO G.O. CDMX 09 DE ENERO DE 2019)
VI. De seis a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un
miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad;
(REFORMADO G.O. CDMX 09 DE ENERO DE 2019)
VII. De seis a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.
Se deroga.
(REFORMADO G.O. CDMX 09 DE ENERO DE 2019)
ARTÍCULO 131. Las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una mitad del
supuesto que corresponda, cuando:
I. Las lesiones las cause una persona ascendiente o descendiente consanguínea en línea recta,
hermana o hermano, persona adoptante o adoptada;
II. Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio,
concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho,
de confianza, docente, laboral, subordinación o superioridad;
III. Cuando existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido
amenazas, acoso o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar de la
víctima;
IV. Cuando a la víctima se le haya infringido lesiones infamantes ó degradantes, y V. Cuando se
empleen ácidos, sustancias corrosivas o inflamables.
ARTÍCULO 132. Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o
a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela, custodia del agente o a una persona mayor de
sesenta años, la pena se incrementará con dos terceras partes de la sanción prevista.
En todos los casos, a juicio del juez, se decretará la suspensión o pérdida de los derechos que
tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la pena de prisión que se
imponga.
ARTÍCULO 133. Al que infiera a otro lesiones en riña, se le impondrá la mitad de las penas que
correspondan por las lesiones causadas, si se tratare del provocador, y la tercera parte si se trata
del provocado.
ARTÍCULO 134. Cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las lesiones
simples se incrementará en dos terceras partes.
ARTÍCULO 135. Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida
y tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas, cualquiera que sea su
naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos:
I. Que el conductor hubiese realizado la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; II. Que el conductor haya abandonado a la víctima, o
III. Derogada.