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Resulta de carácter medular conocer e identificar el contexto legal respecto del delito que se investiga, o sobre del cual es justificada la defensa, razon de ello es que se aporta en el presente apartad.
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ARTÍCULO 171. Al que sin tener relación de parentesco, a que se refiere el artículo 173 de este
Código, o de tutela de un menor de edad o incapaz, lo retenga sin el consentimiento de quien
ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de tres a siete años y multa de
trescientas veces a ochocientas veces la unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
A quien bajo los mismos supuestos del párrafo anterior los sustraiga de su custodia legítima o su
guarda, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de doscientas veces a mil veces la
unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
(REFORMADO, G.O.D.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 172. Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce
años de edad, las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad.
Si la sustracción tiene como propósito incorporar a la persona a círculos de corrupción de menores,
la mendicidad o traficar con sus órganos, las penas se aumentarán en un tanto.
ARTÍCULO 173. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, al
ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que sustraiga,
retenga u oculte a un menor o incapaz y que sobre éste no ejerza la patria potestad, la tutela o
mediante resolución judicial no ejerza la guarda y custodia.
Cuando el sujeto devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones
señaladas.
Al padre o madre que, sin tener la guarda y custodia del menor o incapaz que viva en el Distrito
Federal, lo sustraiga, retenga u oculte fuera del Distrito Federal o fuera del territorio nacional, se le
aumentarán en una mitad las penas previstas en el primer párrafo de este artículo.
Se equipara al delito de retención, sustracción u ocultamiento de menor o incapaz, y se sancionará
con las penas señaladas en el primer párrafo del presente artículo, a la persona que mediante
amenazas o engaños obtenga del padre o madre que tiene la guarda y custodia del menor o
incapaz, el consentimiento para trasladarlo, con la finalidad de retenerlo, sustraerlo u ocultarlo
fuera del Distrito Federal o fuera del territorio nacional.
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, I LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS 46
La pena señalada en el primer párrafo se aumentará en una mitad al cónyuge que sustraiga,
retenga u oculte a un hijo menor de edad o incapaz, con la finalidad de obligar al otro cónyuge a
dar, hacer o dejar de hacer algo.