Abogado Penalista delito secuestro secuestro
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Nuestra Firma legal Abogadopenalista.mx dedicada a la defensa de los derechos de las personas, y sobre todo aquellos en los que puede verse afectado el derecho a la libertad es activa y participa en el asesoramiento jurídico, tanto en carpetas de investigación como en procedimientos.
Resulta de carácter medular conocer e identificar el contexto legal respecto del delito que se investiga, o sobre del cual es justificada la defensa, razon de ello es que se aporta en el presente apartad.
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ARTÍCULO 163. Al que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate, algún
beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera
otra, se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil a tres mil días multa.
ARTÍCULO 163 Bis.Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro
express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer
los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este Código
respectivamente, o para obtener algún beneficio económico.
A quien cometa este delito se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a
dos mil días multa. Para el caso de este delito no se aplicará sanción alguna por los delitos de robo
o extorsión.
ARTÍCULO 164. Las penas previstas en los dos artículos anteriores se incrementarán en una
tercera parte, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en los mismos concurre
cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. Que se realice en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo;
II. Que el autor sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública o privada, o
se ostente como tal sin serlo;
III. Que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo;
IV. Que se realice con violencia, o aprovechando la confianza depositada en él o los autores;
V. Que la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años, o que por cualquier otra
circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de
la libertad;
VI. Que el sujeto activo utilice para delinquir a una o más personas menores de edad o que no
tengan la capacidad para comprender el significado del hecho; o
VII. Que se cause un daño o alteración a la salud de la víctima conforme a lo previsto en el artículo
130 de este Código, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso para la imposición de
sanciones.
Si se libera espontáneamente al secuestrado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la
privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo anterior, las
penas serán de una quinta parte.
ARTÍCULO 165. En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus
secuestradores, o que fallezca durante el tiempo en que se encuentre privado de su libertad, se
impondrán de cincuenta a setenta años de prisión y de cinco mil a diez mil días multa.
ARTÍCULO 166. Se impondrán las mismas penas señaladas en el artículo 165, cuando la privación
de la libertad se realice en contra de un menor de edad ó de quien por cualquier causa no tenga
capacidad de comprender ó resistir la conducta, con el propósito de obtener un lucro por su venta o
entrega.
ARTÍCULO 166 BIS.Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de doscientos a mil días multa,
al que en relación con las conductas sancionadas en este capítulo y fuera de las causas de
exclusión del delito previstas por la ley:
I. Actúe como asesor o intermediario en las negociaciones del rescate, con fines lucrativos o sin el
consentimiento de quienes representen o gestionen a favor de la víctima;
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II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del
estricto derecho a la información;
III. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir
la actuación de las autoridades; o
IV. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes, durante o después del secuestro,
para que no colaboren con las autoridades competentes.
ARTÍCULO 167. A quien simule encontrarse privado de su libertad con amenaza de su vida o daño
a su persona, con el propósito de obtener rescate o con la intención de que la autoridad o un
particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, se le impondrán de dos a ocho años de
prisión y de cien a quinientos días multa.
Las mismas penas se impondrán a cualquiera que intervenga en la comisión de este delito.
Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida, cuando sea cometido por un ascendiente,
descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina,
concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado, y parientes por afinidad hasta el segundo
grado.