abogado penalista delito omision de auxilio o cuidado art 156 omision de auxilio o cuidado
Existencia
Nuestra Firma legal Abogadopenalista.mx dedicada a la defensa de los derechos de las personas, y sobre todo aquellos en los que puede verse afectado el derecho a la libertad es activa y participa en el asesoramiento jurídico, tanto en carpetas de investigación como en procedimientos.
Resulta de carácter medular conocer e identificar el contexto legal respecto del delito que se investiga, o sobre del cual es justificada la defensa, razon de ello es que se aporta en el presente apartad.
Aunado a ello si desea mayor asesoramiento no dude en contactarnos...
Artículo 156. A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, incluyendo a las
personas adultas mayores y/o con discapacidad, teniendo la obligación de cuidarla, se le
impondrán de tres meses a tres años de prisión si no resultare lesión o daño alguno. Además, si el
activo fuese ascendiente o tutor del ofendido, se le privará de la patria potestad o de la tutela.
ARTÍCULO 157. A quien después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste
auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrá de quince a
sesenta días multa, independientemente de la pena que proceda por el o los delitos cometidos.
ARTÍCULO 157 BIS.En el caso de que el sujeto activo de los delitos de Abandono de Persona y
Omisión de Auxilio fuese respecto a la víctima pariente consanguíneo en línea recta, o colateral
hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, persona con la que mantenga una
relación de hecho, adoptante o adoptada o integrante de una sociedad de convivencia perderá los
derechos como acreedor alimentario.
ARTÍCULO 158. Al que exponga en una institución o ante cualquier otra persona, a un incapaz de
valerse por sí mismo, incluyendo a las personas adultas mayores y/o con discapacidad, respecto
del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrá de tres
meses a un año de prisión.
Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a un menor de doce años que
esté bajo su potestad o custodia, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la
persona y bienes del expósito.
No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia, extrema pobreza, o
cuando sea producto de una violación o inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de
este Código.
ARTÍCULO 158 Bis.En los supuestos previstos en el artículo 156 y primer párrafo del artículo 158,
no integran los elementos del cuerpo del delito de omisión de auxilio o de cuidado, las conductas
realizadas por el personal de salud para los efectos del cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.
Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previstos en el párrafo anterior, las
conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada
para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el Documento
de Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaría de Salud para los efectos legales a
que haya lugar.