Con el propósito de facilitar información a interesados, estudiantes o litigantes en Materia Penal, nuestra firma ha hecho una fragmentación del contenido del Código Nocional de Procedimientos Penales, la cual puede ser de utilidad para la aplicación ante diversas dependencias tales como Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, o en carácter Federal la Fiscalía General de la Republica, en el manejo de carpetas de investigación, o en su caso pueden constituir material de análisis para comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
La intención de nuestra firma Abogadopenalista.mx es apoyar en la dilución de contenido jurídico para estudio y defensa de derechos, en tal caso si pudiera requerir el punto de vista u opinión del precepto que se transcribe no dude en contactarnos...
Código Nacional de Procedimientos Penales
Que dice el articulo 141
Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el
Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha
cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su
comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;
II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo
sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y
III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que
existe la necesidad de cautela.
En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se
atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la
conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.
También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de
comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad.
La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa
justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté
detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la
declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya
sustraído de la acción de la justicia.
El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para
detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un
procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya
concluido.
El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una
medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo
estime estrictamente necesario.