Código Nacional de Procedimientos Penale

articulo 362 Codigo Nacional de Procedimientos Penales articulo 362


Existencia

Con el propósito de facilitar información a interesados, estudiantes o litigantes en Materia Penal,  nuestra firma ha hecho una fragmentación del contenido del Código Nocional de Procedimientos Penales,  la cual puede ser de utilidad para la aplicación ante diversas dependencias tales como Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México,  o en carácter Federal la Fiscalía General de la Republica, en el manejo de carpetas de investigación, o en su caso pueden constituir material de análisis para comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

La intención de nuestra firma Abogadopenalista.mx es apoyar en la dilución de contenido jurídico  para estudio y defensa de derechos, en tal caso si pudiera requerir el punto de vista u opinión del precepto que se transcribe no dude en contactarnos...




Código Nacional de Procedimientos Penales

Que dice el articulo 362

Artículo 362. Deber de guardar secreto Es inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.