Con el propósito de facilitar información a interesados, estudiantes o litigantes en Materia Penal, nuestra firma ha hecho una fragmentación del contenido del Código Nocional de Procedimientos Penales, la cual puede ser de utilidad para la aplicación ante diversas dependencias tales como Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, o en carácter Federal la Fiscalía General de la Republica, en el manejo de carpetas de investigación, o en su caso pueden constituir material de análisis para comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
La intención de nuestra firma Abogadopenalista.mx es apoyar en la dilución de contenido jurídico para estudio y defensa de derechos, en tal caso si pudiera requerir el punto de vista u opinión del precepto que se transcribe no dude en contactarnos...
Código Nacional de Procedimientos Penales
Que dice el articulo 371
Artículo 371. Declarantes en la audiencia de juicio
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que
ocurra en la audiencia, por lo que permanecerán en una sala distinta a aquella en donde se desarrolle,
advertidos de lo anterior por el juzgador que preside la audiencia. Serán llamados en el orden
establecido. Esta disposición no aplica al acusado ni a la víctima, salvo cuando ésta deba declarar en
juicio como testigo.
El juzgador que presida la audiencia de juicio identificará al perito o testigo, le tomará protesta de
conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de
declaraciones.
Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración
personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones, o
de otros documentos que las contengan, y sólo deberá referirse a ésta y a las preguntas realizadas por
las partes.