Con el propósito de facilitar información a interesados, estudiantes o litigantes en Materia Penal, nuestra firma ha hecho una fragmentación del contenido del Código Nocional de Procedimientos Penales, la cual puede ser de utilidad para la aplicación ante diversas dependencias tales como Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, o en carácter Federal la Fiscalía General de la Republica, en el manejo de carpetas de investigación, o en su caso pueden constituir material de análisis para comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
La intención de nuestra firma Abogadopenalista.mx es apoyar en la dilución de contenido jurídico para estudio y defensa de derechos, en tal caso si pudiera requerir el punto de vista u opinión del precepto que se transcribe no dude en contactarnos...
Código Nacional de Procedimientos Penales
Que dice el articulo 410
Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad
El Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá
tomar en consideración lo siguiente:
Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de
enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y
antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias
a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas
tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica.
La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico, su
grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del
sentenciado.
El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya
tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de
distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho intervinieron varias
personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.
Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la
conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba
en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones
sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u
ofendido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima
u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.
Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines
señalados en el presente artículo.
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta,
además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres.
En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con
las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos
señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones
correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la
mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las
sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán
imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando
las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción
penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias
subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí
serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos
tengan conocimiento de ellas.