Abogado Penalista delito lesiones art.130
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Resulta de carácter medular conocer e identificar el contexto legal respecto del delito que se investiga, o sobre del cual es justificada la defensa, razon de ello es que se aporta en el presente apartad.
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Descripcion
ARTÃCULO 130. Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán: I. Se deroga; II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince dÃas y menos de sesenta; III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta dÃas; IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara; V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro; (REFORMADO G.O. CDMX 09 DE ENERO DE 2019) VI. De seis a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad; (REFORMADO G.O. CDMX 09 DE ENERO DE 2019) VII. De seis a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida. Se deroga. (REFORMADO G.O. CDMX 09 DE ENERO DE 2019) ARTÃCULO 131. Las penas previstas en el artÃculo anterior, se incrementarán en una mitad del supuesto que corresponda, cuando: I. Las lesiones las cause una persona ascendiente o descendiente consanguÃnea en lÃnea recta, hermana o hermano, persona adoptante o adoptada; II. Cuando exista o haya existido entre el activo y la vÃctima una relación de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, de confianza, docente, laboral, subordinación o superioridad; III. Cuando existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar de la vÃctima; IV. Cuando a la vÃctima se le haya infringido lesiones infamantes ó degradantes, y V. Cuando se empleen ácidos, sustancias corrosivas o inflamables. ARTÃCULO 132. Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela, custodia del agente o a una persona mayor de sesenta años, la pena se incrementará con dos terceras partes de la sanción prevista. En todos los casos, a juicio del juez, se decretará la suspensión o pérdida de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la pena de prisión que se imponga. ARTÃCULO 133. Al que infiera a otro lesiones en riña, se le impondrá la mitad de las penas que correspondan por las lesiones causadas, si se tratare del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado. ARTÃCULO 134. Cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará en dos terceras partes. ARTÃCULO 135. Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince dÃas, asà como las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de vehÃculos, en los siguientes casos: I. Que el conductor hubiese realizado la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; II. Que el conductor haya abandonado a la vÃctima, o III. Derogada.