Abogado Penalista delito violacion, abuso sexual y acoso sexual, cometido a menores de doce años de edad. violacion, abuso sexual y acoso sexual, cometido a menores de doce años de edad.
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Resulta de carácter medular conocer e identificar el contexto legal respecto del delito que se investiga, o sobre del cual es justificada la defensa, razon de ello es que se aporta en el presente apartad.
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ARTÍCULO 181 Bis. Al que realice cópula con persona de cualquier sexo menor de doce años, se
le impondrá prisión de ocho a veinte años.
Se sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduzca en una persona menor de
doce años de edad por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del
cuerpo humano, distinto al pene, con fines sexuales.
Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual, en una persona menor de doce
años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier
causa no pueda resistirlo o quien realice actos en los que muestre, exponga o exhiba sus órganos
genitales con fines lascivos, tanto en el ámbito público como privado, ejecute en ella un acto sexual
o lo obligue a observarlo, se le impondrán de dos a siete años de prisión.
Al que acose sexualmente a la víctima menor de doce años con la amenaza de causarle un mal
relacionado respecto de la actividad que los vincule, se le impondrán de dos a siete años de
prisión.
Si se ejerciere violencia física o moral, las penas previstas se aumentarán en una mitad.
Las penas anteriores se aumentarán hasta una tercera parte si se cometieran en contra de dos o
mas personas.
ARTÍCULO 181 Ter. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos terceras
partes, cuando fueren cometidos:
I. Con la intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II. Al que tenga respecto de la victima:
a) Parentesco de afinidad o consaguinidad;
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, I LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS 49
b) Patria potestad, tutela o curatela y
c) Guarda o custodia.
Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad respecto a todos sus
descendientes, la tutela, curatela, derecho de alimentos y los sucesorios que tenga respecto de la
víctima; pero en ningún momento cesará su obligación alimentaria para con ella.
III. Quien desempeñe un cargo o empleo público, utilizando los medios que ellos le proporcionen.
Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo, empleo o comisión.
IV. Por quienes tengan contacto con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos,
domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o subordinación o superioridad.
Además de la pena de prisión, el sentenciado será suspendido por un término igual a la pena
impuesta en el ejercicio de su empleo, cargo o profesión.
V. Por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima.
VI. Aprovechando la confianza depositada en ella por la víctima, por motivos de afectividad,
amistad o gratitud.
VII. Encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o
VIII. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario.
(REFORMADO G.O. CDMX A 20 DE MARZO DE 2020)
En los casos anteriores, el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba al agresor
tener cualquier tipo de contacto o relación con el menor, además de ordenar en la sentencia
respectiva que el sentenciado quede inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras
Sexuales de la Ciudad de México.
Artículo 181 Quáter.Cualquier persona que tenga conocimiento de las conductas descritas en los
artículos anteriores y no acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho y evitar la
continuación de la conducta será castigada de dos a siete años de prisión.