Catalogo Delitos Ciudad de Mexico

Abogado Penalista delito violencia familiar. violencia familiar.


Existencia

Nuestra Firma legal Abogadopenalista.mx  dedicada a la defensa de los derechos de las personas,  y sobre todo aquellos en los que puede verse afectado el derecho a la libertad es activa y participa en el asesoramiento jurídico,  tanto en carpetas de investigación como en procedimientos.

Resulta de carácter medular conocer e identificar el contexto legal respecto del delito que se investiga, o sobre del cual es justificada la defensa, razon de ello es que se aporta en el presente apartad.

Aunado a ello si desea mayor asesoramiento no dude en contactarnos...


ARTÍCULO 200. A quien por acción u omisión, ejerza cualquier tipo de violencia física, psicoemocional, sexual, económica, patrimonial o contra los derechos reproductivos, que ocurra o haya ocurrido dentro o fuera del domicilio o lugar que habite, en contra de: I. El o la cónyuge, el o la ex-cónyuge, la concubina, ex-concubina, el concubinario o ex concubinario; II. El pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, o el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado; III. El adoptante o adoptado; IV. El incapaz sobre el que se es tutor o curador; y V. La persona con la que se haya constituido sociedad en convivencia. (REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) Se le impondrá de uno a seis años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y alimentos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal; además se sujetará al agente a tratamiento especializado que para personas agresoras de violencia familiar refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito. (DEROGADO PENÚLTIMO PÁRRAFO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) No se justifica en ningún caso como tratamiento médico o rehabilitación la violencia hacia cualquier persona con algún trastorno mental, ni como forma de educación o formación hacia los menores. CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, I LEGISLATURA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS 57 ARTÍCULO 200 BIS.El delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella, excepto cuando: I. La víctima sea menor de edad, incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho; II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente; III. Derogada; IV. La víctima sea una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto; V. Se cometa con la participación de dos o más personas; VI. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes; VII. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo; VIII. Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, y IX. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar. ARTÍCULO 201. Para los efectos del presente capítulo se entiende por: I. Violencia física: A todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; II. Violencia psicoemocional: A toda acción u omisión que puede consistir en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, entre otras, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona; III. Violencia Patrimonial: A todo acto u omisión que ocasiona daño ya sea de manera directa o indirecta, a los bienes muebles o inmuebles, en menoscabo de su patrimonio; también puede consistir en la perturbación a la posesión, a la propiedad, la sustracción, destrucción, menoscabo, desaparición, ocultamiento o retención de objetos, documentos personales, bienes o valores, derechos patrimoniales o recursos económicos; IV. Violencia Sexual: A toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de cualquier persona; V. Violencia Económica: A toda acción u omisión que afecta la economía del sujeto pasivo, a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas y puede consistir en la restricción o limitación de los recursos económicos, y VI. Violencia contra los derechos reproductivos: A toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, así como el acceso a servicios de aborto seguro en el marco previsto en los ordenamientos relativos para la interrupción legal del embarazo, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia. ARTICULO 201 Bis.-Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado o con quien tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión. CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, I LEGISLATURA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS 58 Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes: (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) I. Violencia física: A todo acto doloso en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; II.- Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio; III.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo; IV.- Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes; V.- Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y VI.- Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores. Este delito se perseguirá por querella. (REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 202.- En los casos previstos en este Título, el Ministerio Público apercibirá al inculpado para que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretará, de inmediato, bajo su más estricta responsabilidad, las medidas precautorias o de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante la integración de la averiguación previa o investigación, y hasta la conclusión de ésta. En caso de determinarse el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicitará al Juez la confirmación, ampliación o cancelación, en su caso, de las medidas precautorias o de protección referidas en el párrafo que antecede, quién deberá resolver lo conducente sin dilación..