Con el propósito de facilitar información a interesados, estudiantes o litigantes en Materia Penal, nuestra firma ha hecho una fragmentación del contenido del Código Nocional de Procedimientos Penales, la cual puede ser de utilidad para la aplicación ante diversas dependencias tales como Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, o en carácter Federal la Fiscalía General de la Republica, en el manejo de carpetas de investigación, o en su caso pueden constituir material de análisis para comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
La intención de nuestra firma Abogadopenalista.mx es apoyar en la dilución de contenido jurídico para estudio y defensa de derechos, en tal caso si pudiera requerir el punto de vista u opinión del precepto que se transcribe no dude en contactarnos...
Código Nacional de Procedimientos Penales
Que dice el articulo 337
Artículo 337. Descubrimiento probatorio
El descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en
el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. En el caso del
Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los registros de la
investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que
no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el caso del imputado o su defensor, consiste
en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público a su costa, y acceso a las
evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia, lo cual deberá realizarse en los términos
de este Código.
El Ministerio Público deberá cumplir con esta obligación de manera continua a partir de los momentos
establecidos en el párrafo tercero del artículo 218 de este Código, así como permitir el acceso del
imputado o su Defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso de la investigación, salvo las
excepciones previstas en este Código.
La víctima u ofendido, el asesor jurídico y el acusado o su Defensor, deberán descubrir los medios de
prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los artículos 338 y
340, respectivamente, para lo cual, deberán entregar materialmente copia de los registros y acceso a los
medios de prueba, con costo a cargo del Ministerio Público. Tratándose de la prueba pericial, se deberá
entregar el informe respectivo al momento de descubrir los medios de prueba a cargo de cada una de las
partes, salvo que se justifique que aún no cuenta con ellos, caso en el cual, deberá descubrirlos a más
tardar tres días antes del inicio de la audiencia intermedia.
En caso que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su
caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma
audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos.